Delegación episcopal para la Vida Consagrada
Artículo 54
§ 1. La Delegación episcopal de Vida Consagrada ayudará al Obispo a desempeñar las diversas responsabilidades de animación, promoción y guía de la vida consagrada y de quienes profesan esta forma de vida en sus diferentes manifestaciones dentro de la Diócesis y a su plena inserción en el conjunto de la actividad pastoral de la Iglesia diocesana, cuidando y defendiendo siempre la justa autonomía de los diversos Institutos de vida consagrada, Institutos seculares y sociedades de vida apostólica (c. 586).
§ 2. La Delegación, en relación con los monasterios autónomos de que trata el c. 615 del Código de Derecho Canónico, ayudará al Obispo a ejercer la peculiar vigilancia que le corresponde sobre los mismos, de manera que por medio de esta particular atención las monjas encuentren la ayuda necesaria en su esfuerzo por alcanzar la perfección evangélica en la vocación a la que han sido llamadas.
§ 3. Por mandato especial del Obispo, quedan delegadas en el Delegado episcopal para Vida Consagrada las siguientes facultades que el Derecho general de la Iglesia otorga al Obispo diocesano en relación con los monasterios autónomos (cánones 594 y 615) y en las disposiciones de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere
1.º Presidir la elección de la superiora de un monasterio autónomo (c. 625 § 2).
2.º El derecho y el deber de visitar los monasterios autónomos.
3.º La concesión de licencia a la superiora para que pueda proceder a autorizar a una monja la salida de la clausura por espacio superior a una semana hasta un máximo de tres meses (c. 667 § 4).
§ 4. En relación con los Institutos de Derecho pontificio en particular, y en general con todos los Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica –en la medida en que les sea aplicable a estas últimas–, la Delegación auxiliará al Obispo a la hora de:
1.º Visitar a sus miembros y sus actividades pastorales en el curso de la visita pastoral, pudiendo proveer personalmente si descubre algún abuso y después de haber avisado sin resultado al superior religioso (c. 683).
2.º Aceptar a un Instituto o una actividad del mismo dentro de la Diócesis, dando el consentimiento escrito para erigir una casa o para destinarla a obras diversas de aquellas para las que fue constituida (cc. 611 y 612).
3.º Dar el propio parecer antes de que el superior general de un Instituto suprima una casa religiosa erigida en la Diócesis (c. 616 § 1).
4.º Fomentar la ordenada cooperación entre los distintos Institutos, así como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo su dirección como Pastor, la coordinación de todas las obras y actividades apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de cada Instituto.